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PCIA. DE RIO NEGRO

LEY Nº 3157

PREVENCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL

SANCIONADA: 19/11/97

PROMULGADA: 03/12/97 - DECRETO Nº 1557

BOLETIN OFICIAL: Nº 3534

 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley está destinada a la prevención, control y asistencia integral de las enfermedades de transmisión sexual en el ámbito de la Provincia de Río Negro.

Artículo 2º.- Enfermedades de transmisión sexual son las enfermedades pertenecientes al grupo de enfermedades infecto-contagiosas, donde la transmisión sexual es la única o una de las formas de contagio, tal es el caso de la Sífilis, Gonorrea, Clamidiasis, Trichomoniasis, Herpes Genital, Condilomas Venéreos, Chancro Blando, Hinfogranuloma Venéreo, Molusco contagioso, Hepatitis B, Síndrome de Inmuno deficiencia Adquirida (S.I.D.A.) y toda otra forma que apareciere y cuya transmisión fuera a través de la vía sexual. La presente enumeración es meramente enunciativa.

 DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la provincia. La autoridad de aplicación será el Consejo de Salud Pública de la provincia, el que coordinará con las autoridades sanitarias nacionales, municipales y/o instituciones intermedias, públicas y/o privadas, estrategias en la lucha contra las enfermedades de transmisión sexual.

Artículo 4º.- A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:

 a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1º, gestionando los recursos para su financiación y ejecución.

 b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender el desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o municipales e internacionales.

 c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad.

 d) Cumplir con el sistema de información que se establezca.

 e) Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.

 f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características de la diversas enfermedades de transmisión sexual, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas.

 DE LA DETECCION, NOTIFICACION Y TRATAMIENTO

Artículo 5º.- Las enfermedades de transmisión sexual serán notificadas de acuerdo a lo establecido por la ley nacional nº 15465. Los mecanismos de vigilancia y notificación se reglamentarán según criterios que no afecten aspectos éticos y/o jurídicos, siempre en un marco de confidencialidad.

Artículo 6º.- Será obligatorio para los establecimientos de salud, laboratorios, bancos de sangre, de órganos, de esperma o similares, públicos o privados, mutuales y obras sociales, detectar las enfermedades de transmisión sexual en donantes de sangre y derivados: donantes de órganos, tejidos y semen.

Artículo 7º.- Se estimulará la concurrencia para la detección a través de acciones de promoción y protección de la salud, de todas aquellas personas que siendo sexualmente activas tengan conductas de riesgo de contraer enfermedades de transmisión sexual.

Artículo 8º.- Los medios de detección a utilizar, reactivos, aparatos, laboratorios y recursos humanos, serán los científicamente aprobados por la autoridad de aplicación, la que confeccionará las normas relacionadas a este aspecto. La autoridad de aplicación será responsable del control de calidad de los medios a utilizar y ordenará el retiro de aquéllos que no estuvieren de acuerdo con las normas y calidades requeridas.

Artículo 9º.- El tratamiento y seguimiento de todas aquellas personas que resulten afectadas por estas enfermedades de transmisión sexual (ya sean portadoras asintomáticas o casos comprobados) será obligatorio o voluntario según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a la patología de que se trate y al período en que se encuentre. La provincia dispondrá su atención gratuita, si así lo solicitare el afectado, en establecimientos públicos.

 DE LA PREVENCION EDUCATIVA

Artículo 10.- La autoridad de aplicación agotará los recursos educativos persuasivos en toda persona que padeciere enfermedades de transmisión sexual y sus contactos, en el período de contagio y que por su estado se constituya en un peligro social, para que acepte su tratamiento y control.

Artículo 11.- El Consejo de Salud Pública implementará programas permanentes de educación sanitaria para la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, utilizando todos los medios que dispusiera a tal fin.

Artículo 12.- El Consejo de Salud Pública promoverá el desarrollo de programas de educación sexual mediante la participación activa del Consejo Provincial de Educación.

Artículo 13.- La existencia de exámenes de laboratorio que indiquen la presencia de agentes patógenos causantes de enfermedades de transmisión sexual, no será condición para impedir el ingreso o permanencia en el empleo de las personas afectadas, mientras no existan pruebas terminantes que indiquen la posibilidad de contagio social o laboral.

Si esa posibilidad fuere demostrada fehacientemente, la autoridad de aplicación determinará las medidas profilácticas adecuadas.

Artículo 14.- Lo dispuesto en el artículo anterior será apli cable respecto a la concurrencia de los niños en edad escolar a los establecimientos educacionales, ya sea que uno de los padres, ambos o incluso el mismo alumno se encuentren afectados.

Artículo 15.- Las instituciones prestadoras de salud, deberán  especificar clara y explícitamente a los asociados actuales y/o futuros si cubrirán o no los gastos de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual, en el caso en que los beneficiarios o sus familiares las padecieran.

Artículo 16.- La Provincia de Río Negro, a través de la autoridad de aplicación, implementará y reglamentará la forma de control, diagnóstico, tratamiento y habilitación de aquellas personas cuyo medio de vida signifique la adopción de conductas de riesgo de contraer enfermedades de transmisión sexual.

 DE LAS PENALIDADES

Artículo 17.- El incumplimiento de lo establecido por los artículos 5º y 6º de esta ley será penado con multa. El monto en concepto de multas será establecido por la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 18.- El monto recaudado en concepto de multas será destinado a la compra de medicamentos para aquellos enfermos declarados de bajos recursos y cuya atención sea provista en hospitales públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9º de esta ley.

Artículo 19.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario, con la audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados. Este procedimiento se aplicará siempre que el acto punible no configure uno de los tipos previstos en el Código Penal Argentino.

Artículo 20.- La falta de pago de las multas aplicadas hará  exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Artículo 21.- Las autoridades sanitarias a las que correspondan actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estimen pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos prototipos de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento a los jueces competentes.

Artículo 22.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, serán solventados por los fondos provenientes de la explotación de los juegos de azar destinados a promoción y desarrollo social.

Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.