PCIA. DE RIO
NEGRO
LEY Nº
3157
PREVENCIÓN
Y ASISTENCIA DE LAS ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN
SEXUAL
SANCIONADA: 19/11/97
PROMULGADA: 03/12/97 - DECRETO Nº
1557
BOLETIN OFICIAL: Nº 3534
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley está destinada a la
prevención, control y asistencia integral de las enfermedades de transmisión
sexual en el ámbito de la Provincia de Río Negro.
Artículo 2º.- Enfermedades de transmisión sexual son
las enfermedades pertenecientes al grupo de enfermedades infecto-contagiosas,
donde la transmisión sexual es la única o una de las formas de contagio, tal es
el caso de la Sífilis, Gonorrea, Clamidiasis, Trichomoniasis, Herpes Genital,
Condilomas Venéreos, Chancro Blando, Hinfogranuloma Venéreo, Molusco contagioso,
Hepatitis B, Síndrome de Inmuno deficiencia Adquirida (S.I.D.A.) y toda otra
forma que apareciere y cuya transmisión fuera a través de la vía sexual. La
presente enumeración es meramente enunciativa.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley
serán de aplicación en todo el territorio de la provincia. La autoridad de
aplicación será el Consejo de Salud Pública de la provincia, el que coordinará
con las autoridades sanitarias nacionales, municipales y/o instituciones
intermedias, públicas y/o privadas, estrategias en la lucha contra las
enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 4º.- A los efectos de esta ley, las
autoridades sanitarias deberán:
a)
Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en
el artículo 1º, gestionando los recursos para su financiación y
ejecución.
b)
Promover la capacitación de recursos humanos y propender el desarrollo de
actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos
públicos o privados, nacionales, provinciales o municipales e
internacionales.
c)
Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad
y seguridad.
d)
Cumplir con el sistema de información que se establezca.
e)
Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y
desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta
ley.
f) El
Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las
características de la diversas enfermedades de transmisión sexual, las posibles
causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de
prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se
evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas.
DE LA DETECCION, NOTIFICACION Y
TRATAMIENTO
Artículo 5º.- Las enfermedades de transmisión sexual
serán notificadas de acuerdo a lo establecido por la ley nacional nº 15465. Los
mecanismos de vigilancia y notificación se reglamentarán según criterios que no
afecten aspectos éticos y/o jurídicos, siempre en un marco de
confidencialidad.
Artículo 6º.- Será obligatorio para los
establecimientos de salud, laboratorios, bancos de sangre, de órganos, de
esperma o similares, públicos o privados, mutuales y obras sociales, detectar
las enfermedades de transmisión sexual en donantes de sangre y derivados:
donantes de órganos, tejidos y semen.
Artículo 7º.- Se estimulará la concurrencia para la
detección a través de acciones de promoción y protección de la salud, de todas
aquellas personas que siendo sexualmente activas tengan conductas de riesgo de
contraer enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 8º.- Los medios de detección a utilizar,
reactivos, aparatos, laboratorios y recursos humanos, serán los científicamente
aprobados por la autoridad de aplicación, la que confeccionará las normas
relacionadas a este aspecto. La autoridad de aplicación será responsable del
control de calidad de los medios a utilizar y ordenará el retiro de aquéllos que
no estuvieren de acuerdo con las normas y calidades
requeridas.
Artículo 9º.- El tratamiento y seguimiento de todas
aquellas personas que resulten afectadas por estas enfermedades de transmisión
sexual (ya sean portadoras asintomáticas o casos comprobados) será obligatorio o
voluntario según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a la
patología de que se trate y al período en que se encuentre. La provincia
dispondrá su atención gratuita, si así lo solicitare el afectado, en
establecimientos públicos.
DE LA
PREVENCION EDUCATIVA
Artículo 10.- La autoridad de aplicación agotará los
recursos educativos persuasivos en toda persona que padeciere enfermedades de
transmisión sexual y sus contactos, en el período de contagio y que por su
estado se constituya en un peligro social, para que acepte su tratamiento y
control.
Artículo 11.- El Consejo de Salud Pública
implementará programas permanentes de educación sanitaria para la prevención de
las enfermedades de transmisión sexual, utilizando todos los medios que
dispusiera a tal fin.
Artículo 12.- El Consejo de Salud Pública promoverá
el desarrollo de programas de educación sexual mediante la participación activa
del Consejo Provincial de Educación.
Artículo 13.- La existencia de exámenes de
laboratorio que indiquen la presencia de agentes patógenos causantes de
enfermedades de transmisión sexual, no será condición para impedir el ingreso o
permanencia en el empleo de las personas afectadas, mientras no existan pruebas
terminantes que indiquen la posibilidad de contagio social o
laboral.
Si esa posibilidad fuere demostrada fehacientemente,
la autoridad de aplicación determinará las medidas profilácticas
adecuadas.
Artículo 14.- Lo dispuesto en el artículo anterior
será apli cable respecto a la concurrencia de los niños en edad escolar a los
establecimientos educacionales, ya sea que uno de los padres, ambos o incluso el
mismo alumno se encuentren afectados.
Artículo 15.- Las instituciones prestadoras de salud,
deberán especificar clara y
explícitamente a los asociados actuales y/o futuros si cubrirán o no los gastos
de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual, en el
caso en que los beneficiarios o sus familiares las
padecieran.
Artículo 16.- La Provincia de Río Negro, a través de
la autoridad de aplicación, implementará y reglamentará la forma de control,
diagnóstico, tratamiento y habilitación de aquellas personas cuyo medio de vida
signifique la adopción de conductas de riesgo de contraer enfermedades de
transmisión sexual.
DE
LAS PENALIDADES
Artículo 17.- El incumplimiento de lo establecido por
los artículos 5º y 6º de esta ley será penado con multa. El monto en concepto de
multas será establecido por la autoridad de aplicación en la reglamentación de
la presente ley.
Artículo 18.- El monto recaudado en concepto de
multas será destinado a la compra de medicamentos para aquellos enfermos
declarados de bajos recursos y cuya atención sea provista en hospitales
públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9º de esta
ley.
Artículo 19.- Las infracciones a esta ley serán
sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario, con la
audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en
forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sea enervada por
otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la
responsabilidad de los imputados. Este procedimiento se aplicará siempre que el
acto punible no configure uno de los tipos previstos en el Código Penal
Argentino.
Artículo 20.- La falta de pago de las multas
aplicadas hará exigible su cobro
por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio
autenticado de la resolución condenatoria firme.
Artículo 21.- Las autoridades sanitarias a las que
correspondan actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley,
están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones
reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estimen
pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a
cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención
o secuestro de elementos prototipos de su inobservancia. A estos efectos podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento a los
jueces competentes.
Artículo 22.- Los gastos que demande el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente ley, serán solventados por los fondos
provenientes de la explotación de los juegos de azar destinados a promoción y
desarrollo social.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y
archívese.